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LEY 3/62 Y MODIFICATORIAS
CREACION DEL COLEGIO DE ABOGADOS Y PROCURADORES
Santa Rosa, 8 de Mayo de 1962
BOLETIN OFICIAL, 01 de Junio de 1962

Vigentes
GENERALIDADES
Cantidad de artículos
que componen la norma: 112
Texto art. 17 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 38 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 45 conforme modificación art.1 ley 2063 (bo.2541 - 22/08/2003)
Texto art. 56 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 57 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 58 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 59 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 60 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 61 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 62 conforme modificación art. 1 dto. Ley 456/67 (bo. 671 -
27/10/67)
Texto art. 95 conforme modificación art. 1 ley 1894 (bo.2390-29/08/00)
Observación: capitulo IX (art. 56 a 62): reglamento del tribunal de etica y
disciplina fue aprobado por asamblea del 06/06/98 (bo. 2278 - 07/08/98)
Observación: art. 67 inc. 1): derogado a partir del 01/02/2000 conforme
art.3 ley 1828 (bo. 2309 -sep- 12/03/99)
Observación: art. 17, 38 y 45 modificados por ley 2063 (bo 2541-22/8/03) se
aplicara a las causas que se encuentren en trámite a la fecha de su entrada
en vigencia y que no tengan resolución del tribunal de etica y disciplina.
EL SEÑOR COMISIONADO FEDERAL EN LA PROVINCIA EN ACUERDO GENERAL DE
MINISTROS DECRETA CON FUERZA DE LEY:
CAPITULO I - DE LA ABOGACIA (artículos 1 al 7)
Artículo 1.- La abogacía es una función social al servicio del derecho y de
la justicia. Su ejercicio es una función pública, pero su desempeño
particular o privado. En el desempeño de su profesión, el abogado será
asimiliado a los magistrados en cuanto atañe al respeto y consideración que
debe guardársele.
Artículo 2.- Para ejercer la profesión de abogado en la jurisdicción de la
Provincia, se requiere:
1) Tener título de abogado expedido por Universidad Nacional o por
Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez o
estuviese revaildado por Universidad Nacional;
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio de Abogados creado por la
presente ley.
Artículo 3.- No podrán ejercer la profesión de abogado, por
incompatibilidad:
1) El Gobernador, el Vicegobernador, los Ministros, y subsecretarios del
Poder Ejecutivo, el Secretario General de la Gobernación y Fiscal de Estado
a que se refiere la Constitución Provincial. Este último, únicamente podrá
hacerlo en los litigios que le comprendiera intervenir en representación y
en defensa del Estado;
2) Los que ejerzan funciones en la Dirección General de Rentas de la
Provincia, en los juicios en que esa Dirección General fuere parte;
3) Los magistrados, funcionarios y empleados judiciales;
4) Los jubilados voluntariamente de la administración de la justicia o que
estén en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria, hasta un año
después de haber cesado en sus cargos;
5) Las autoridades, funcionarios y asesores policiales en general, en
materia criminal;
6) Los abogados, en los procesos judiciales en que intervengan como
contadores, síndicos, martilleros, peritos o cualquier otra función
considerada auxiliar de la justicia. No constituye incompatibilidad la
actuación como partidor en los juicios sucesorios y toda otra autorizada por
las leyes por no importar controversia de intereses;
7) Los abogados que ejerzan la profesión de escribano público;
8) Los legisladores nacionales o provinciales, el asesor de gobierno y
asesores letrados de reparticiones provinciales en gestiones administrativas
o judiciales en que particulares tengan intereses encontrados con el fisco.
Artículo 4.- Los abogados afectados por las incompatibilidades del artículo
anterior, podrán litigar en causas propias o de sus cónyuges, padres, hijos
o pupilos, como así también las que en su caso sean inherentes a su empleo o
cargo, pudiendo devengar honorarios con arreglo a las leyes respectivas.
Artículo 5.- El ejercicio de la profesión de abogado comprende las
siguientes funciones:
1) Representar, defender y patrocinar causa propia o ajena en juicio o
proceso, o fuera de él;
2) Evacuar consultas jurídicas;
3) Requerir informes con su firma a los Bancos, Archivos, Registros de
Mandatos y de la Propiedad y toda otra repartición y entidad en relación al
juicio donde intervenga.
Artículo 6.- Son obligaciones del abogado:
1) Prestar asistencia profesional como colaborador del Juez al servicio de
la justicia;
2) Patrocinar, defender o representar a los declarados pobres y atender en
consultorio gratuito del Colegio de Abogados en la forma que establezca el
Reglamento interno del mismo;
3) Aceptar el nombramiento que le hicieran los Jueces o Tribunales con
arreglo a la ley, pudiendo excusarse solamente por causa debidamente
fundada;
4) Guardar el secreto profesional de los hechos conocidos con motivo del
asunto que le hubiera encomendado o consultado su cliente con las salvedades
establecidas por la ley;
5) No abandonar los juicios mientras dure el patrocinio, la defensa y
representación;
6) Ajustarse a las disposiciones sobre deberes comunes a letrados y
apoderados;
7) Si se diera alguna de las incompatibilidades previstas por la presente
ley mientras esté en ejercicio de la profesión, deberá comunicarlo al
Colegio en forma documentada, con expresa renuncia a los mandatos.
Artículo 7.- Sin perjuicio de otras prohibiciones legales, los abogados no
podrán:
1) Representar, patrocinar o asesorar a ambos litigantes en un juicio,
simultánea o sucesivamente, o aceptar la defensa de una parte si ya hubiera
asesorado a la otra;
2) Patrocinar o representar individual y simultáneamente a partes
contrarias, los abogados asociados;
3) Ejercer su profesión en pleitos en cuya tramitación hubiese intervenido
como Juez;
4) Aceptar el patrocinio o representación en asuntos en que haya intervenido
un colega, sin dar previamente aviso a éste;
5) Sustituir a abogados o procuradores en el apoderamiento o patrocinio de
un litigante, cuando ello provoque la separación del Juez de la causa por
algún motivo legal;
6) Procurarse clientela por medios incompatibles con la dignidad
profesional;
7) Publicar avisos que puedan conducir a engaño a los clientes u ofrecer
cosas contrarias o violatorias de las leyes. Deberán limitarse esos avisos a
la Dirección del estudio, sus
nombres, materias de su especialidad, títulos científicos y horas de
atención al público;
8) Recurrir directamente o por terceras personas o intermediarios
remunerados para obtener asuntos;
9) Celebrar contratos de sociedad profesional con personas que no sean
abogados o procuradores.
CAPITULO II - DE LA PROCURACION (artículos 8 al 13)
Artículo 8.- El ejercicio de la profesión de procurador comprende las
siguientes funciones:
1) Representar en juicio o proceso o fuera de él bajo patrocinio letrado;
2) Presentar con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto
activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recurso de apelación
general, los de mero trámite.
Artículo 9.- Son obligaciones del procurador:
1) Representar gratuitamente a los declarados pobres, en la forma que
establezca el Reglamento interno del Colegio;
2) Recurrir a dirección letrada en la forma ordenada por esta ley y por las
leyes procesales;
3) Poner en conocimiento del letrado patrocinante las notificaciones que se
le hicieren de providencias, autos o sentencia.
Artículo 10.- Los procuradores podrán prescindir de la dirección letrada:
1) En los juicios de competencia de Jueces de Paz, con las atribuciones que
se fijan por el artículo 5, inciso 3);
2) En los juicios radicados ante los jueces letrados de Primera Instancia,
por apelación de sentencia de Juez de Paz.
Artículo 11.- Cuando los procuradores actúen en causa propia tendrán los
mismos derechos especificados para los abogados en el artículo 4.
Artículo 12.- Para ejercer la profesión de procurador en la jurisdicción de
la Provincia, se requiere:
1) Tener título de abogado o de procurador expedido por Universidad Nacional
o por Universidad extranjera cuando las leyes nacionales le otorguen validez
o estuviese revalidado por Universidad Nacional u otorgado o reconocido por
la Provincia con anterioridad a esta ley, o de escribano que no ejerza la
profesión de tal.
2) Estar inscripto en la matrícula del Colegio creado por la presente ley.
Artículo 13.- No podrán ejercer la procuración aquellas personas a quienes
alcancen las incompatibilidades previstas por el artículo 3 de la presente
ley.
CAPITULO III - DE LA INSCRIPCION EN LA MATRICULA (artículos 14 al 18)
Artículo 14.- El abogado o procurador que quiera ejercer la profesión
presentará su pedido de inscripción al Colegio a cuyo efecto deberá:
1) Acreditar su identidad personal;
2) Presentar su diploma universitario o título habilitante;
3) Manifestar si le afectan las causales de incompatibilidad o inhabilidad
establecidas en los artículos 3 y 42;
4) Declarar su domicilio real y su domicilio legal, el que constituirá en su
estudio y servirá a los efectos de sus relaciones con la justicia y el
Colegio;
5) Además, para el caso de los procuradores, se exigirá:
a) Acreditar buena conducta y concepto público;
b) Constituir a la orden del Colegio en el Banco de la Provincia, un
depósito de cinco mil pesos para responder a las multas que se le impusiese,
a las cantidades recibidas de sus clientes para gastos judiciales y a
cualquiera otra obligación pecuniaria inherente al cargo de Procurador. Si a
consecuencia de estas responsabilidades el depósito disminuyese, el
Procurador estará obligado a reintegrarlo en el término de diez días. Si la
disminunción alcanzara a la mitad del mismo, el Procurador quedará
suspendido en el ejercicio de su profesión hasta que lo haya reintegrado. El
Procurador podrá sustituir el depósito en dinero en efectivo por su
equivalente en títulos, por una primera hipoteca o por una fianza personal,
solidaria por igual suma otorgada por dos abogados de la matrícula, a
satisfacción del Colegio.
Artículo 15.- El Colegio verificará si el abogado o Procurador, peticionante
reúne los requisitos exigidos por esta ley y se expedirá al respecto dentro
de los quince días de presentada la solicitud. El matriculado prestará ante
el Consejo Directivo del Colegio, juramento de desempeñar lealmente la
profesión, observando la Constitución y las leyes así de la Nación como de
la Provincia, y de no aconsejar ni defender causas que no sean justas según
su conciencia. Ref. Normativas: Constitución de La Pampa
Artículo 16.- Aprobada la inscripción y prestado el juramento de ley, el
Colegio lo comunicará a favor del matriculado en carnet o certificado
habilitante en el que constarán la identidad del abogado o procurador, su
domicilio, el número, folio y tomo de su inscripción.
Artículo 17.- Podrá denegarse la inscripción:
1) Cuando el abogado o procurador solicitante estuviere afectado por algunas
de las causales de inhabilidad del artículo 25;
*2) Cuando se invocare contra ella la existencia de una sentencia judicial
definitiva, que a juicio de los dos tercios de los miembros del Consejo
Directivo haga inconveniente a la incorporación del abogado o procurador a
la matrícula. La decisión denegatoria podrá ser recurrida conforme al
procedimiento y condiciones establecidas en el articulo 38.
Artículo 18.- El abogado o procurador cuya inscripción fuera rechazada,
podrá presentar nueva solicitud probando ante el Colegio haber desaparecido
las causales que fundaron la denegatoria. Si a pesar de ello y cumplidos los
trámites fuera nuevamente rechazada, no podrá presentar nuevas solicitudes
sino con intervalo de un año.
CAPITULO IV - CLASIFICACION DE LOS REGISTROS DE MATRICULADOS (artículos
19 al 22)
Artículo 19.- El Colegio llevará un registro para matrícula de abogados y un
registro para matrícula de procuradores y clasificará a los profesionales
matriculados:
1) Abogados y procuradores presentes con domicilio real permanente en la
provincia en actividad de ejercicio;
2) Abogados y procuradores presentes en la Provincia, pero con domicilio
real fuera de ella en actividad de ejercicio;
3) Abogados y procuradores con funciones o empleos incompatibles con el
ejercicio de la profesión;
4) Abogados y procuradores en pasividad por abandono de ejercicio;
5) Abogados y procuradores excluídos del ejercicio de la profesión;
6) Abogados y procuradores fallecidos.
Artículo 20.- De cada profesional inscripto se llevará un legajo especial
donde se consignarán sus datos personales, títulos profesionales, empleo o
función que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cambio que pueda
provocar una alteración en la lista pertinente de la matrícula, como así
también las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de la
profesión.
Artículo 21.- Corresponde al Colegio atender, conservar y depurar las
matrículas de abogados y procuradores en ejercicio, debiendo comunicar al
Superior Tribunal de Justicia inmediatamente de producida cualquier
modificación que sufran las listas pertinentes.
Artículo 22.- El Superior Tribunal de Justicia deberá conservar siempre
visible y en forma pública, una nómina de los abogados y procuradores
inscriptos en la matrícula. Las listas estarán depuradas y actualizadas
antes de realizarse cada sorteo o designación de oficio de acuerdo a las
comunicaciones del Colegio, bajo pena de nulidad del sorteo y designación.
TITULO II - DEL COLEGIO DE
ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 23 al 66)
CAPITULO I - COMPETENCIA - PERSONERIA
Artículo 23.- Con el carácter, derechos y obligaciones de las personas
jurídicas de derecho público y con independencia funcional respecto a los
Poderes Públicos, funcionará un Colegio de Abogados y Procuradores de la
Provincia de La Pampa, con asiento en la ciudad
Capital, que en su organización contemplará las características de los foros
regionales.
CAPITULO II - DE LOS MIEMBROS DEL COLEGIO (artículos 24 al 26)
Artículo 24.- Serán miembros del Colegio los abogados y procuradores que
ejerzan la profesión en la provincia.
Artículo 25.- No podrán formar parte del Colegio:
1) Los condenados a cualquier pena por delito contra la propiedad o contra
la fe púbica, con motivo del ejercicio de la profesión y, en general, todos
aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional;
2) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
3) Los comprendidos en las incompatibilidades aboslutas del artículo 3,
mientras subsista el motivo determinante de las mismas.
Artículo 26.- La presente ley no limita el derecho de los abogados y
procuradores o del Colegio a formar parte de otras organizaciones de
carácter profesional y de asociarse y de agremiarse con fines útiles.
CAPITULO III - FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL COLEGIO DE
ABOGADOS Y PROCURADORES (artículos 27 al 30)
Artículo 27.- El Colegio de Abogados y Procuradores tendrá los siguientes
deberes y atribuciones:
1) El gobierno de la matrícula de los abogados y procuradores;
2) Colaborar con el señor Agente Fiscal en el estricto cumplimiento de las
leyes en materia de competencia, en los exhortos de jurisdicción voluntaria
que se tramiten por ante los Tribunales de la Provincia para lo que tendrán
intervención;
3) El poder disciplinario sobre los abogados y procuradores que actúen en la
Provincia, con las limitaciones que se establecen en la presente Ley;
4) La creación y sostenimiento de una biblioteca pública, de preferente
carácter jurídico;
5) Colaborar en estudios, informes, proyectos y demás trabajos que los
poderes públicos le encomienden, sean o no a condición gratuita, referidos a
la abogacía, a la ciencia del derecho, a la investigación de instituciones
jurídicas y sociales o a la legislación en general;
6) Promover o participar en congresos o conferencias, por medio de delegados
a los fines del inciso anterior;
7) Acusar ante los poderes públicos a magistrados o funcionarios de la
Administración de Justicia por las causales establecidas en las leyes
respectivas. Para ejercer esa atribución deberá concurrir el voto de los dos
tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo;
8) Bregar por la buena administración de justicia proponiendo las medidas
que juzgue indispensables;
9) Instituir becas y premios de estímulo para y por la especialización en
estudios jurídicos y acordarlas a los miembros que se hagan acreedores a los
mismos, debiendo concurrir a tal fin
los dos tercios de los votos de los integrantes del Consejo Directivo;
10) Defender a los miembros del Colegio, para asegurarle el libre ejercicio
de la profesión conforme a las leyes; velar por el decoro de los abogados y
procuradores y afianzar la armonía entre los mismos;
11) Administrar el derecho o cuota anual que se cree para su sostenimiento y
que abonarán todos los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula;
12) Redactar anteproyectos de legislación vinculados a la abogacía, a la
procuración, a la administración de justicia y a la legislación en general;
13) Dictar el reglamento que, de conformidad con esta ley, regirá su
funcionamiento y el uso de sus atribuciones;
14) Administrar sus fondos, fijar su presupuesto anual y nombrar y remover
sus empleados;
15) Adquirir y administrar bienes, los que sólo podrán destinarse al
cumplimiento de los fines de la institución;
16) Aceptar donaciones y legados;
17) Aceptar arbitrajes y contestar las consultas que se le formulen;
18) Colaborar en todas aquellas obras o instituciones vinculadas con la
función social de las profesiones;
19) Organizar la defensa y asistencia jurídica de los pobres;
20) Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente ley y
resolver las cuestiones que se suscitaren en su interpretación, aplicación y
demás facultades conducentes al logro de los propósitos de esta ley.
Artículo 28.- Si el Colegio no cumpliere con sus obligaciones o atribuciones
propias o realizare actividades notoriamente ajenas a las enunciadas en esta
ley, los colegiados, en Asamblea, podrán disponer su intervención,
requiriéndose a tal fin el voto de las dos terceras partes de los colegiados
con derecho a sufragar.
Artículo 29.- La misma Asamblea, con el voto de la mayoría de los presentes,
determinará sobre la designación del interventor, el que será responsable de
la gestión que le acuerda esta ley ante el cuerpo que lo designe.
Artículo 30.- Son funciones del interventor:
1) Las mismas del presidente del Consejo Directivo;
2) Las indispensables para reorganizar el Colegio intervenido, de manera que
responda a los fines de su creación;
3) Designar sus colaboradores indispensables de entre los miembros del
Colegio;
4) Convocar dentro del término de los tres meses de iniciadas sus funciones,
a asamblea con el fin de elegir las autoridades y dejar legalmente
constituido el Consejo Directivo;
5) El interventor podrá tomar, además de las medidas inherentes a la
convocatoria y elección, sólo aquellas que fueren de notoria urgencia, y en
ningún caso ejercer ni aplicar las sanciones disciplinarias que establece
esta ley.
CAPITULO IV - DE LA DEFENSA DE LOS POBRES (artículos 31 al 32)
Artículo 31.- El Colegio de Abogados y Procuradores establecerá un
consultorio gratuito para pobres y organizará la asistencia jurídica a los
mismos, conforme a las normas y dentro de las limitaciones que fije el
Reglamento interno.
Artículo 32.- En el consultorio de pobres, así como en la asistencia de
éstos ante los Tribunales, se podrá admitir como practicantes a estudiantes
que soliciten, en el número, modo y condiciones que establezca el Consejo
Directivo.
CAPITULO V - PODERES DISCIPLINARIOS (artículos 33 al 42)
Artículo 33.- Es obligación del Colegio fiscalizar el correcto ejercicio de
la abogacía y la procuración y el decoro profesional. A esos efectos se le
confiere el poder disciplinario, que ejercitará sin perjuicio de las
responsabilidades civiles y penales, y de las medidas que puedan aplicar los
magistrados judiciales.
Artículo 34.- Los abogados y procuradores pertenecientes al Colegio quedan
sujetos a las sanciones disciplinarias del mismo por las siguientes causas:
1) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determinase importe la
indignidad;
2) Condena criminal que afecte su buen nombre y honor;
3) Violación de las prohibiciones establecidas en la presente ley;
4) Retención indebida de fondos o efectos pertenecientes a sus mandantes,
representados o asistidos;
5) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto en las disposiciones
pertinentes sobre aranceles y honorarios vigentes en la Provincia;
6) Negligencia reiterada y manifiesta, y omisiones en el cumplimiento de los
deberes y obligaciones profesionales;
7) Violación del régimen de incompatibilidades;
8) Violación de las normas de ética profesional que establezca el Reglamento
interno del Colegio;
9) Protección manifiesta o encubierta al ejercicio ilegal de la abogacía o
de la procuración;
10) Toda contravención a las disposiciones de esta ley y del Reglamento
interno.
Artículo 35.- Serán también pasibles de sanciones:
1) Los que, perjudicando a terceros, hagan abandono del ejercicio de la
profesión o trasladen su domicilio fuera de la Provincia sin dar aviso
dentro de los treinta días al Colegio;
2) Los miembros del Consejo Directivo del Colegio o del Tribunal de ética
disciplinaria, que sin causa justificada faltaren a tres sesiones
consecutivas o cinco alternadas en el curso de un año.
Artículo 36.- Sin perjuicio de la medida disciplinaria que le
correspondiere, el abogado o procurador culpable podrá ser inhabilitado para
formar parte del Consejo Directivo hasta por cinco años.
Artículo 37.- Las sanciones disciplinarias son:
1) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo, según la
importancia de la falta;
2) Censura en la misma forma;
3) Multa hasta de cinco mil pesos moneda nacional;
4) Suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
5) Exclusión del ejercicio profesional.
*Artículo 38.-Las sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán
por el Tribunal de ética y disciplina con el voto de la mayoría de los
miembros que lo componen. En todos los casos del artículo 37,el sancionado
podrá interponer recurso de apelación contra la medida impuesta, ante la
Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial , Laboral y de Minería, sujeto
a los siguientes recaudos:
a) el recurso procederá en relación y con efecto suspensivo;
b) el plazo para apelar será de diez (10) días hábiles, debiendo presentarse
debidamente fundado;
c) el recurso deberá interponerse por escrito por ante el domicilio legal
del Colegio de Abogados y Procuradores de la Pampa sito en la ciudad de
Santa Rosa; d) el Colegio de Abogados y Procuradores de La Pampa, dentro de
los cinco días (5) de recibido elevará el expediente recurrido a la Cámara
de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería , para su
decisión.
Artículo 39.- La sanción prevista en el inciso quinto del artículo
37, sólo podrá resuelta:
1) Por haber sido el abogado o procurador inculpado suspendido tres o más
veces en el ejercicio de la profesión;
2) Por la comisión de delitos de acción pública y siempre que de las
circunstancias del caso cuyo juzgamiento compete al Tribunal de ética y
disciplina se desprendiese que el hecho afecta el decoro y la ética
profesional.
Artículo 40.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse de oficio, o por
denuncia o por comunicación de los magistrados. El Consejo Directivo
requerirá al interesado, los informes y antecedentes que estime necesarios,
y resolverá si hay o no lugar a causa disciplinaria. Si hay lugar, la
resolución expresará el motivo y pasarán las actuaciones al tribunal de
ética y disciplina, el cual dará conocimiento de las mismas al imputado,
emplazándolo para que presente pruebas y defensas dentro de los veinte días
hábiles. Producidas aquéllas, resolverá la causa dentro de los diez días,
comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento. Las
resoluciones del Tribunal de ética y disciplina serán siempre fundadas. A
los fines de la investigación, el Tribunal de ética y de disciplina tendrá
facultades para adoptar todas las medidas necesarias a la misma, pudiendo
requerir directamente: exhibición de documentos o libros, comparecencia de
testigos, inspecciones, etcétera. En caso de oposición, solicitará a los
jueces competentes, las medidas necesarias con o sin auxilio de la fuerza
pública.
Artículo 41.- Las acciones disciplinarias prescriben al año de producido el
hecho que autorice su ejercicio o la sentencia condenatoria.
Artículo 42.- El abogado o procurador excluido del ejercicio de su profesión
por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta
transcurridos tres años de la resolución firme respectiva.
El excluído por sentencia penal no será admitido hasta cumplido un término
igual al de la sanción penal, contado desde la cesación de sus efectos. Este
término nunca será mayor de tres años.
CAPITULO VI - AUTORIDADES DEL COLEGIO
Artículo 43.- El Colegio de Abogados y Procuradores de esta Provincia de La
Pampa, estará regido por:
1) La Asamblea;
2) El Consejo Directivo;
3) El Tribunal de ética y disciplina.
CAPITULO VII - DE LA ASAMBLEA (artículos 44 al 47)
Artículo 44.- Cada año y en la fecha y forma que establezca el Reglamento
interno, se reunirá la Asamblea para considerar los asuntos de competencia
del Colegio de Abogados y Procuradores y lo relativo a la profesión en
general. No podrán participar de la Asamblea los colegiados que adeuden la
cuota anual que establezca el Reglamento interno del Colegio.
*Artículo 45.- El Consejo Directivo podrá convocar a Asamblea extraordinaria
por sí o a pedido por escrito, de no menos de un tercio de los colegiados, a
objeto de considerar asuntos que por su carácter no admitan dilaciones.
Artículo 46.- La Asamblea funcionará con la presencia de más de un tercio de
los inscriptos en la matrícula. Transcurrida una hora después de la fijada
para la iniciación de la Asamblea, sin conseguir quórum, ella se celebrará
con los presentes y sus decisiones serán válidas. Las decisiones de las
asambleas se tomarán por simple mayoría de los presentes, siempre que esta
ley no exija una mayoría específica. Las citaciones se harán personalmente
por escrito y mediante una publicación en el Boletín Oficial y cinco en un
diario donde haya foros constituidos.
Artículo 47.- Es función de la Asamblea considerar y aprobar el Reglamento
interno del Colegio de Abogados y Procuradores y sus modificaciones.
CAPITULO VIII - DEL CONSEJO DIRECTIVO (artículos 48 al 55)
Artículo 48.- El Colegio de Abogados y Procuradores de la Provincia de La
Pampa, será regido por un Consejo Directivo compuesto por siete miembros
titulares -seis abogados y un procurador. Dos de los cargos, por lo menos,
serán desempeñados por abogados o procurador pertenecientes a los foros
regionales.
Los cargos se distribuirán conforme a lo dispuesto por el Reglamento
interno. En todos los casos y en la misma oportunidad, se elegirán también
cinco suplentes igual al de los titulares, los que entrarán a formar parte
del Consejo Directivo cuando se produzcan vacantes en el orden que resultan
del número de votos obtenidos. En los casos de empate se decidirá por
sorteo. El ejercicio de tales cargos es ad-honorem y obligatorio.
Para ser miembro del Consejo Directivo se requerirá un mínimo de cinco años
de ejercicio profesional o de la magistratura en la Provincia y tener
domicilio real en la misma.
Artículo 49.- Los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por el voto
secreto de los abogados y procuradores inscriptos en la matrícula.
Cuando hubiera más de una lista de candidatos, se seguirá el procedimiento
electoral de lista incompleta, asegurando cinco cargos a la mayoría y dos a
la mayor de las minorías conforme a las disposiciones del Reglamento
interno.
Durarán cuatro años en sus funciones renovándose parcialmente cada bienio,
pudiendo ser reelectos. El Reglamento contemplará la emisión del voto por
correspondencia.
Artículo 50.- No son electores ni pueden ser electos miembros del Consejo
Directivo, los colegiados que adeuden la cuota anual que establece el
Reglamento interno del Colegio.
Artículo 51.- El voto es obligatorio; el que no lo emitiere sin causa
justificada sufrirá multa de $ 500,00, a beneficio de la Caja del Colegio.
Artículo 52.- El Consejo Directivo deliberará válidamente con cuatro
miembros, tomando resoluciones a mayoría de votos. El Presidente podrá sólo
votar en caso de empate.
Artículo 53.- Los miembros del Consejo Directivo son solidariamente
responsables de los fondos cuya administración se les confía.
Artículo 54.- El Presidente del Consejo Directivo o su reemplazante legal,
presidirá las reuniones del Cuerpo y de las Asambleas; representará a la
institución en los actos internos y externos; ejecutará todo crédito por
cuotas o multas; notificará las resoluciones y cumplirá y hará cumplir el
Reglamento interno del Colegio.
Artículo 55.- Corresponde al Consejo directivo:
1) El gobierno, administración y representación del Colegio de Abogados y
Procuradores;
2) Llevar las matrículas y resolver sobre los pedidos de inscripción;
3) Convocar las Asambleas y redactar el Orden del Día;
4) Representar a los abogados y procuradores en ejercicio tomando las
disposiciones necesarias para asegurar el legítimo desempeño de la
profesión;
5) Defender los legítimos derechos e intereses profesionales, el honor y
dignidad de los abogados y procuradores, velando por el decoro e
independencia de la profesión;
6) Cuidar que nadie ejerza ilegalmente la abogacía o la procuración y
denunciar a quienes lo hagan;
7) Denunciar ante quien corresponda las irregularidades que compruebe en la
marcha de la administración de la justicia;
8) Administrar los bienes del Colegio, fijar el presupuesto anual y fomentar
su biblioteca pública;
9) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
10) Nombrar y remover a sus empleados;
11) Comunicar al Tribunal de Etica y Disciplina, a los efectos de las
sanciones correspondientes, los antecedentes de las faltas previstas en esta
ley o las violaciones al Reglamento interno, cometidas por los colegiados;
12) En general, cumplir con las atribuciones y deberes que le competen
estatuídos en la presente ley.
CAPITULO IX - DEL TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA (artículos 56 al 62)
* Artículo 56.- Son de competencia del Tribunal de Etica y Disciplina las
faltas de disciplina y los actos de los colegiados contrarios a la moral o
ética profesional, que le sean sometidos por el Consejo Directivo.
* Artículo 57.- El Tribunal de Etica y Disciplina se compondrá de tres
miembros titulares y seis suplentes, elegidos por la Asamblea por el término
de dos años, pudiendo ser reelectos.
* Artículo 58.- Para ser miembro del Tribunal de Etica y Disciplina se
requieren las mismas condiciones que para integrar el Consejo Directivo. No
pueden ser miembros del Tribunal los integrantes titulares y suplentes del
Consejo Directivo.
* Artículo 59.- No se admitirá ningún otro motivo de eliminación de un
miembro del Tribunal para actuar en las causas que le sean sometidas que no
sea la excusación o recusación por causas establecidas en las leyes
procesales para los jueces. Las excusaciones y recusaciones deberán
presentarse dentro de los tres días de la notificación al imputado. El
Tribunal de Etica y Disciplina resolverá respecto de las excusaciones o
recusaciones producidas, con exclusión de los excusados o recusados. En caso
de empate o en el supuesto de ser recusado más de un miembro del Tribunal,
éste se integrará con los suplentes de acuerdo a lo prescripto por el
artículo 61, la admisión o rechazo de una excusación o recusación será
inapelable.
* Artículo 60.- Constituye quórum legal del Tribunal de Etica y Disciplina,
salvo para la consideración de recusaciones o excusaciones, la totalidad de
sus miembros, debiendo tomar
resoluciones por mayoría de votos. Recibidas las actuaciones del Consejo
Directivo, el Tribunal de Etica y Disciplina, en el término de diez días,
dará conocimiento al imputado a los fines del descargo contemplado en el
tercer párrafo del artículo 40 del presente Decreto-Ley.
* Artículo 61.- Anualmente, el Tribunal de Etica y Disciplina eligirá de su
seno un presidente y un secretario. Las vacancias que en determinadas
actuaciones se produzcan por excusación o recusación, serán cubiertas por
los suplentes en el orden de votos obtenidos al ser electos por la Asamblea.
En caso de igualdad de votos, por la mayor antigüedad en el ejercicio
profesional.
* Artículo 62.- El Tribunal de Etica y Disciplina deberá ejercer sus
funciones hasta la conclusión definitiva de las causas que le hayan sido
sometidas, aún en el caso de haber expirado el mandato de alguno o la
totalidad de sus miembros y ya se encuentren en funciones los nuevos
miembros del Tribunal que lo reemplace.
CAPITULO X - DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO (artículos 63 al 66)
Artículo 63.- Los recursos del Colegio provendrán de la cuota anual, del
producido de las multas, donaciones, legados y todo otro ingreso que pase a
constituir su patrimonio.
Artículo 64.- El Reglamento interno del Colegio fijará el monto que en
concepto de cuota anual debe abonar cada abogado o procurador inscripto en
la matrícula.
Artículo 65.- La cuota a que se refiere el artículo precedente, deberá
abonarse por anticipado antes del 1ro. de marzo de cada año. Los que se
incorporen deberán pagar en oportunidad de hacerlo. Transcurrido un mes de
la fecha en que debió efectuarse el pago, el asociado deudor pagará el duplo
de la cuota establecida y su cobro compulsivo se realizará aplicando las
disposiciones vigentes sobre el apremio. Será título al efecto la planilla
de liquidación suscripta por el Presidente y el Tesorero del Consejo
Directivo.
Artículo 66.- Además de la cuota anual que establecerá el Reglamento
interno, la Asamblea, con no menos de dos tercios de votos podrá crear un
aporte adicional a los fines del funcionamiento de cualquier organismo de
previsión social o de carácter mutualista
para los miembros del Colegio.
TITULO III -
DISPOSICIONES GENERALES - CAPITULO UNICO (artículos 67 al 71)
* Artículo 67.- Son deberes comunes a los letrados, apoderados y a los
procuradores:
* 1) Interponer, bajo responsabilidad de daños y perjuicios los recursos
contra toda sentencia definitiva contraria a las pretensiones de sus
poderdantes y contra toda regulación de honorarios que les corresponda
abonar a los mismos; salvo el caso de que estos le dieran por escrito
instrucciones en contrario o no les proveyesen de los fondos necesarios para
el depósito cuando fuera menester;
2) Asistir los días designados para las notificaciones en las oficinas, a
los Juzgados o Tribunales donde tengan pleitos o procesos y con la
frecuencia necesaria en los casos urgentes;
3) Ejercer la representación aceptada hasta que hayan cesado legalmente en
sus cargos de acuerdo con las leyes procesales;
4) Presentar y suscribir los escritos y activar el procedimiento en las
condiciones de ley;
5) Asistir puntualmente a las audiencias que se celebren en los juicios en
que intervinieren.
Artículo 68.- El abogado o procurador que ejerciera su profesión y sin estar
inscripto en la matrícula que le correspondiere, será penado por ese solo
hecho, con una multa de quinientos a mil pesos moneda nacional, que
ingresarán a los fondos del Colegio.
Artículo 69.- Los jueces y Tribunales comunicarán al Colegio, según el caso:
1) La declaración de incapacidad, los autos de prisión, las sentencias
condenatorias y las declaraciones de falencia que afecten a abogados y
procuradores;
2) Las infracciones que comprobaren en los expedientes, cometidas por
profesionales colegiados;
3) Las suspensiones, apercibimientos y multas decretadas contra los mismos.
De todo ello se tomará debida nota en la matrícula y en el legajo personal
correspondiente.
Artículo 70.- Cuando se ejercite en juicios derechos cedidos, los
cesionarios deberán estar representados o patrocinados por profesionales
inscriptos en la matrícula.
Artículo 71.- En lo no previsto en esta ley, su reglamentación y los
reglamentos internos del Colegio, se aplicará el Código de Procedimientos y
la ley orgánica de los Tribunales de la Provincia. Ref. Normativas: Ley
1.675 de La Pampa
TITULO IV -
NOMBRAMIENTO DE OFICIO
CAPITULO UNICO (artículos 72 al 87)
Artículo 72.- Todo nombramiento judicial de oficio, de partidores, tutores,
curadores, síndicos, y en general cualquier designación que deba recaer en
abogados o procuradores, se hará entre los inscriptos en las listas de
nombramientos de oficio que confeccionará el
Colegio.
Artículo 73.- Si se probara que el abogado o procurador al solicitar su
inscripción ha incurrido en falsedad respecto de las exigencias necesarias
para la inclusión en la lista de nombramiento de oficio, será eliminado de
la misma y no podrá integrarla hasta pasados cinco años.
Artículo 74.- Los abogados y procuradores de la matrícula podrán solicitar
al Consejo Directivo del Colegio, en papel simple, la exclusión de uno o
varios de los componente de la lista ofreciendo la prueba de la existencia
de causales que inhabiliten al impugnado para el ejercicio de la profesión o
para la inscripción en la lista de nombramiento de oficio.
Artículo 75.- Presentada la denuncia en forma, se sustanciará por el
procedimiento sumario que el Reglamento interno del Colegio determine.
Si del procedimiento y sumario resultase, a juicio del Tribunal de Etica y
Disciplina, que la denuncia es maliciosa, aquel podrá imponer a su autor
multa de cien a quinientos pesos moneda nacional.
Artículo 76.- Sin perjuicio de otras sanciones aplicables conforme al
derecho vigente, la exclusión resuelta por sentencia o por reconocimiento
del interesado inhabilitará a éste por dos años para ser inscripto en la
lista a que se refiere este título.
Artículo 77.- El Superior Tribunal de Justicia, por auto fundado susceptible
de reconsideración a solicitud del interesado, podrá eliminar de la lista de
nombramientos de oficio a los que se encuentren comprendidos en las causales
de inhabilidad previstas por la ley.
Artículo 78.- Todo nombramiento de oficio se hará por sorteo público en
audiencia que deberá ser notificada a las partes en juicio y al Colegio,
señalándose a tal fin día y hora, que serán anunciados en el tablero del
Juzgado o Tribunal durante dos días por lo menos bajo pena de nulidad. El
Colegio por medio de sus representantes y los profesionales individualmente
podrán concurrir a la audiencia.
Artículo 79.- La obligación de practicar sorteo no rige para los
nombramientos de tutores o curadores definitivos.
Artículo 80.- De la operación de sorteo se labrará un acta sumaria en el
libro especial que llevará el Superior Tribunal de Justicia y será suscripta
por el Secretario del Juzgado o Tribunal y dos testigos poniéndose la debida
constancia en los autos; la presencia de testigos será innecesaria cuando
estén presentes las partes o el representante del Colegio.
Artículo 81.- Efectuado el sorteo, la designación se comunicará al
interesado dentro de los cinco días en el domicilio constituido para la
matrícula.
El designado deberá aceptar el cargo dentro de los tres días hábiles de
serle notificado, transcurridos los cuales, si no lo aceptare o renunciare
sin justa causa, a juicio del Juez o tribunal, será excluido de la lista por
dos años, a cuyo fin se comunicará al Superior Tribunal de Justicia. La
sustitución se hará por nuevo sorteo siguiendo los trámites establecidos.
Artículo 82.- Se entenderá justa causa de excusación:
1) No ejercer la profesión en la localidad en que se verifica el
nombramiento;
2) Enfermedad que impida el desempeño de la función para la que fuere
designado;
3) Urgente necesidad de ausentarse;
4) Tener a su cargo dos o más defensas confiadas de oficio o en materia
criminal o el patrocinio de dos o más declarados pobres.
Artículo 83.- El abogado que aceptare el nombramiento de oficio, siendo su
deber legal excusarse, o que lo aceptare a pesar de conocer que ha sido
designado en forma ilegal, será excluido de la lista por dos años, contados
desde la fecha de su designación sin perjuicio de las sanciones legales a
que hubiere lugar. La exclusión de la lista será tan sólo a los efectos de
los nombramientos de oficio.
Artículo 84.- El cambio de domicilio real fuera de la Provincia, hecho con
posterioridad al nombramiento de oficio, deja sin efecto a éste desde ese
momento.
Artículo 85.- A medida que se efectúen las designaciones, se eliminará de la
lista al abogado o procurador designado. Concluída la lista, el Superior
Tribunal de Justicia la dará por reproducida.
Artículo 86.- Los nombramientos de administradores, liquidadores e
interventores, que deban recaer en abogados y procuradores, se harán por
sorteo de una lista especial. El sorteo se practicará de la lista que
anualmente eleva el Colegio al Superior Tribunal de Justicia.
Artículo 87.- La infracción a lo dispuesto en los artículos anteriores
respecto a los nombramientos de oficio, podrá constituir a los efectos del
juicio político, falta grave de los magistrados encargados de su aplicación,
sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurrieren hacia los
interesados.
TITULO V - DE LA
DEFENSA DE LOS POBRES -
CAPITULO UNICO (artículos 88 al 94)
Artículo 88.- Sin perjuicio de la asistencia jurídica a los pobres de
solemnidad, a cargo de los defensores generales de acuerdo con las
prescripciones legales, y de la defensa de los procesados en las mismas
condiciones, las personas que hayan obtenido declaratoria de pobreza
mediante las formas dispuestas por el Código de Procedimientos Civiles y la
Ley Orgánica de los Tribunales tendrán derecho a ser representadas y
patrocinadas en la forma establecida en el presente título.
Ref. Normativas: Código Procesal Civil y Comercial de La Pampa Ley 1.675 de
La Pampa
Artículo 89.- Las personas que se hallaren en las condiciones previstas en
el artículo anterior y en el Reglamento interno del Colegio, tendrán derecho
a ser representadas gratuitamente por un procurador o al patrocinio de un
letrado en los casos en que la ley lo exija.
Si beneficiarios de esta disposición resultaran vencedores, deberán
satisfacer los honorarios que se regulen a los profesionales que
interviniesen en su favor, cuando llegaren a mejorar de fortuna.
Artículo 90.- El abogado o procurador del declarado pobre, tiene derecho a
cobrar sus honorarios a la parte contraria si se le impusieran a ésta las
costas, salvo el caso de insolvencia de la misma; en este supuesto, podrá
cobrarlos de su demandante de acuerdo con el arancel vigente, si éste
resulta vencedor en las litis y el monto de lo percibido o a percibirse
fuese superior a tres mil pesos moneda nacional.
Artículo 91.- Los poderes que otorguen los declarados pobres serán por actas
ante el Secretario de actuación, sin cargo alguno cualquiera sea el monto
del juicio. La inscripción en el Registro de Mandatos se hará también sin
reposición, cuando lo exijan las leyes vigentes.
Los profesionales que intervengan en la representación y defensa del
declarado pobre, quedan eximidos del pago de impuestos y sellados
profesionales, sin perjuicio de cobrarlos en caso de percibir honorarios.
Artículo 92.- El procurador o el abogado que no aceptare sin causa
justificada la representación o patrocinio del declarado pobre, o lo
abandonare, pagará una multa hasta de quinientos pesos moneda nacional, que
le aplicará el respectivo Tribunal de Etica y Disciplina sin perjuicio de
otras sanciones legales.
El abogado que se hallare en la situación prevista precedentemente, además
de las sanciones enumeradas, podrá sufrir la eliminación, durante dos años,
de la lista de nombramiento de oficio.
Artículo 93.- Quedan exceptuados de la obligación de representar o
patrocinar a los declarados pobres los representantes del Fisco Nacional,
Provincial o Municipal.
Artículo 94.- Sin perjuicio de las disposiciones pertinentes, del Reglamento
interno del Colegio de Abogados y Procuradores, los abogados y procuradores
podrán asumir voluntariamente la representación y defensa de los declarados
pobres, en las condiciones expresadas.
TITULO VI -
INFRACCIONES AL EJERCICIO DE LAS PROFESIONES DE ABOGADOS
Y PROCURADORES (artículos 95 al 105)
Artículo 95.- Será penado con multa de mil a cinco mil pesos moneda
nacional:
1) El que en causa judicial ajena y sin tener título que para ello lo
habilite, patrocine, defienda, tramite o de cualquier manera tome
intervención o participación directa no autorizada por la ley.
*2) El que sin tener título habilitante evacúe habitualmente y con
notoriedad, a título oneroso o gratuito, consultas que sobre gestiones o
negocios jurídicos, estén reservadas a los abogados.
3) El funcionario, empleado, practicante o auxiliar de la justicia o del
proceso que, sin encontrarse habilitado para ejercer alguna de las
respectivas profesiones, realice gestiones directas o indirectas de las
mismas aún en el caso de que fuesen propias o conexas con las que podrán
desempeñar de acuerdo con los títulos que poseyeren.
4) El que por sí o encaminado por otro, encubra o favorezca las actividades
que reprime este artículo.
5) El que anuncie o haga anunciar actividades de abogado, doctor en
jurisprudencia, doctor en derecho y ciencias sociales, procurador, sin
publicar en forma clara e inequívoca el nombre, apellido y título del que
las realice.
6) El que anuncie o haga anunciar actividades de las referidas en el inciso
anterior con informaciones inexactas, capciosas, ambiguas, subrepticias que
de algún modo tiendan a provocar confusiones sobre el profesional, su título
o sus actividades.
7) La persona o los componentes de sociedad, corporación o entidad que use
denominaciones que permitan referir o atribuir a una o más personas la idea
del ejercicio de la profesión, tales como .estudio/, .bufete/, .oficina
jurídica/, .consultorio jurídico/ u otras semejantes que no tengan abogado
encargado directamente de las tareas, o que teniéndolo no lo mencionen; sin
perjuicio de la clausura del local a simple requerimiento del representante
del Colegio o profesionales ante la autoridad judicial.
Artículo 96.- Cuando el infractor sea funcionario, empleado o auxiliar de la
administración de justicia, el mínimo de la multa establecida en el artículo
95 será de $ 2.000,00 , adicionándose la pena pecuniaria con la suspensión
de uno a seis meses en el cargo, matrícula, inscripción, registros o empleo.
La reincidencia será penada con exhoneración del empleo o cargo o con la
exclusión de la matrícula.
Artículo 97.- Si el responsable de las actividades penales en ese título
fuese profesional del derecho cuyo título no lo habilite para las
actividades que se atribuya o ejercite o en que colabora, además de la pena
del artículo 98 será suspendido por el término de un mes en los derechos que
le confiere su matrícula, inscripción o registro. En caso de reincidencia la
suspensión será de un año.
Artículo 98.- En los casos de los incisos 5), 6) y 7) del artículo 95, el
Tribunal ordenará una publicación aclaratoria, análoga a la utilizada por el
infractor, dentro del término perentorio de tres días a contar desde la
notificación de la sentencia, debiendo certificarse por el Secretario sobre
el cumplimiento de esa orden. Vencido ese término y siempre que el
infractor no comprobase el pago, el Secretario dará cuenta del hecho
informando cuál es la suma que juzga necesaria para cubrir el precio de la
publicación ordenada. El Tribunal, sin intimación previa ni otro trámite,
mandará anotar la inhibición del condenado en el Registro de la Propiedad y
su levantamiento sólo podrá disponerse después de cumplida la publicación.
Si se conocieran o denunciaran bienes del deudor, el Tribunal designará de
oficio un letrado de la matrícula para que persiga mediante los trámites de
la ley de apremio, el cobro de la cantidad fijada.
Artículo 99.- El Colegio de Abogados y Procuradores en su Reglamento interno
establecerá las normas a que deberá ajustarse la intervención de los
pasantes de pluma o de los empleados dependientes de abogados o procuradores
en el trámite de los juicios en que actúen los empleadores. El
incumplimiento de tales normas significará el ejercicio ilegal de
la abogacía o de la procuración, a los efectos del artículo 98, y la
reincidencia podrá significar responsabilidad para el empleador.
Artículo 100.- El conocimiento de las causas que se promovieran respecto de
las infracciones comprendidas en este título, corresponderá:
1) Al Tribunal ante el cual fueron cometidas;
2) Al Juez en lo Penal y Correccional en turno.
Las causas serán promovidas de oficio por el propio Tribunal o por denuncia
de los jueces, secretarios, jefes de oficinas o archivos, o los
representantes de los colegios profesionales.
Artículo 101.- Los representantes legales de las entidades profesionales
podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso con
las siguientes facultades:
1) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir
a los responsables;
2) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos con
facultad para tachar y preguntar a éstos;
3) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa;
4) Denunciar los bienes susceptibles de embargo para asegurar el cobro de
las multas y costos.
Artículo 102.- Las denuncias de infracción a esta ley deberán contener la
mención total de las pruebas del hecho. El Tribunal tendrá amplias
facultades para ordenar las comprobaciones que juzgue necesarias, pudiendo
desestimar la denuncia por insuficiente.
Artículo 103.- Sólo habrá una instancia, que se sustanciará con los trámites
establecidos para las causas correccionales. Si el infractor citado en
forma no concurriera al llamado, para su
declaración y descargo, se lo citará de nuevo bajo apercibimiento de que su
simple inasistencia autorizará la prosecución del juicio en rebeldía sin
necesidad de otra notificación.
El Procurador Fiscal deberá, en todo caso, proseguir la acción hasta que se
dicte sentencia, sin poder desistir de ella.
Artículo 104.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez días
posteriores a la intimación.
En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto en razón de un día por cada
$ 50,00 de multa.
Artículo 105.- En caso de detención de un abogado, ordenado por los jueces y
con motivo de las disposiciones de la presente ley, aquélla será cumplida en
el domicilio del Letrado, salvo que por la gravedad de la infracción, el
Juez o Tribunal ordenare fundadamente la detención en lugar distinto,
destinado al efecto.
TITULO VII -
DISPOSICIONES GENERALES, TRANSITORIAS -
CAPITULO UNICO CONVOCATORIA PARA LA CONSTITUCION DEL COLEGIO Y APROBACION
DEL REGLAMENTO (artículos 106 al 112)
Artículo 106.- Por esta única vez, el Poder Ejecutivo deberá convocar a
Asamblea dentro de los treinta días de la promulgación de esta ley, a todos
los profesionales comprendidos en sus prescripciones, para que procedan a
elegir el organismo directivo del Colegio conforme al sistema electoral
previsto.
Artículo 107.- Dentro de los treinta días de constituído el Consejo
Directivo del Colegio de Abogados de la Provincia de La Pampa, proyectará el
Reglamento interno del Colegio, el que será sometido a consideración de la
Asamblea dentro de los quince días subsiguientes.
Artículo 108.- Los profesionales que a la fecha de la promulgación de la
presente ley y con domicilio real en la provincia, se encontraren
matriculados como abogados y procuradores ante el Superior Tribunal de
Justicia, serán considerados automáticamente miembros del Colegio y
habilitados para el ejercicio de las respectivas profesiones, sin otra
condición que el cumplimiento de los requisitos formales que resultaren
exigibles en virtud de esta ley. A los efectos dispuestos en este artículo
el Superior Tribunal de Justicia facilitará toda la documentación que obra
en su poder, en relación con la matrícula de los profesionales.
Artículo 109.- Por esta única vez el pago de la cuota anual fijada por la
presente ley se hará efectiva en la oportunidad en que lo establezca el
Consejo Directivo.
Artículo 110.- A los efectos de la primera renovación del Consejo Directivo
de Colegio de Abogados y Procuradores, se determinarán por sorteo los cuatro
miembros que deben cesar en sus cargos.
Artículo 111.- Queda derogado el artículo 21 de la Ley Nro. 4 y toda otra
disposición que se oponga al presente Decreto-Ley. Deroga a: Ley 4 de La
Pampa Art.21
Artículo 112.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro Oficial y al
Boletín Oficial, y pase al Ministerio de Asuntos Sociales a sus demás
efectos.
FIRMANTES
PENSOTTI - Rodolfo Luis AIME - Alberto M. MUGUERZA - Jorge GNECCO.-
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